PROCESO PENAL 2

Publicado en por derechoenvenezuela

LA FASE DE JUICIO

 

Es en la fase de juicio donde se concretan en su mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: oralidad, publicidad, inmediación y concentración, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración de las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de la justicia.

En atención al   principio de la oralidad todos los actos del debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura, la inmediación, como principio probatorio, supone que el tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a la identidad física del juzgador, la publicidad se entiende como la garantía de que a los actos del debate puede asistir quien tenga interés en hacerlo, situación esta que permitirá establecer un control popular   sobre la administración de justicia, dado la intervención pasiva de la ciudadanía, y la concentración y continuidad, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada del debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión.

 

Presentación del debate: En este periodo tiene lugar como aspecto fundamental   la integracional del tribunal; es en esta oportunidad, donde en función del delito de que se trate se va a materializar el principio de participación ciudadana.   En tal virtud, si se tratare del juzgamiento de un delito que merece pena de más de cuatro años de privación de libertad, corresponde conocer a un tribunal mixto (integrado por un juez profesional y dos escabinos).   Cuando se tratare de un delito   que mereciere pena inferior a cuatro años   de privación de libertad corresponde conocer a un tribunal unipersonal integrado por un juez profesional y deben seguirse los tramites del procedimiento abreviado.

 

También pueden las partes, durante los actos de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

 

Desarrollo del debate:   En esta etapa tiene lugar la apertura del debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y donde la actividad probatoria estará presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos actos de prueba que el tribunal apreciara, son los que se practiquen en el juicio oral, con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada que se incorpora al juicio por su lectura.

 

Una vez constituido el tribunal, juramentados los escabinos, si se trabaja de un tribunal con participación popular, y, verificada la presencia de las partes, el juez presidente debe declarar abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto.   Seguidamente debe exponerse la acusación por parte del fiscal y el querellante, si lo hubiere, y el defensor su defensa.

Si durante el debate se comete un delito, el tribunal debe ordenar la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes, aquel   debe ser puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.   Debe destacarse que es este el único caso establecido en el COPP en el cual el juez realiza un acto propio de los órganos de persecución penal, no obstante se justifica en la circunstancia de que el delito perpetrado en audiencia es un delito flagrante y, en estos casos, incluso cualquier particular estaría facultado para aprehender al sospechoso, a tenor de lo dispuesto   en el articulo 248 del Código   adjetivo.

 

Incorpora el legislador adjetivo un nuevo tipo penal, cual es, mentir sobre las generales de ley   durante el interrogatorio en audiencia publica por el juez o en caso de ser repreguntado por las partes.   En este caso la sanción es prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.

Todas las cuestiones incidentales que se susciten durante la audiencia deben ser tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.

 

Expuestas la acusación y la defensa, debe oírse al acusado (aun cuando el COPP lo sigue denominando imputado) quien debe ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.   El juez presidente debe explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advertirle que el debate continuara aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del debate todas las veces que lo estime pertinente.

 

Debe permitirse al acusado que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.

 

A fin de resguardar el derecho a la defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la audiencia el tribunal observe la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes.   Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a ella   y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir y, al mismo tiempo, que la acusación presentada   por el   Ministerio Público y la victima (o solo esta si se trata de delitos de instancia privada) pueda defender su pretensión..   De la misma manera debe procederse en caso de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el querellante que genere un cambio en la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes, a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.   Si ese derecho fuere ejercido, el tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijara prudencialmente y el cual tiene como limite la previsión   del articulo 337 del COPP, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.   El querellante puede adherirse a la ampliación realizada por el Ministerio Público.

 

En efecto, sin perjuicio del control que ejerce el juez, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 351 y 363 del COPP, es posible que durante el debate el Ministerio Público amplié la acusación “mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o que el juez de juicio sentencie con base a una calificación jurídica distinta a esos autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad.

Orden de la recepción de las pruebas: Después de la declaración del acusado el juez presidente debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer lugar deben intervenir los expertos.   Si resulta conveniente el tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate.   Seguidamente se recibirá la declaración de   los testigos, uno por uno.   Antes de su declaración los testigos no pueden comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.   Después de hacerlo el juez presidente debe disponer si continúan en la antesala o se retiran.

 

La comunicación entre los testigos no impide su declaración, pero el tribunal debe apreciar esta circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo 22 del COPP.

 

Una vez que el testigo o experto hayan expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, el juez debe permitir el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el juez presidente lo considere conveniente.   En todo caso se procurará que la defensa interrogue de último.   Luego, el tribunal puede interrogar al experto o al testigo.

 

El juez presidente debe moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes.   Las partes pueden solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

 

El experto o testigo que oportunamente citado no haya comparecido, puede ser conducido por medio de la fuerza publica, a tales efectos, el juez puede solicitar a quien lo propuso   que colabore con la diligencia.   La inasistencia de cualquiera de ellos puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez.   Sino concurrieren al segundo llamado o no pudieren ser localizados   para su conducción por la fuerza pública, el juez continuara prescindiéndose de esa prueba.

 

Los objetos y otros elementos ocupados deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según sus formas de reproducción habitual.   Tales objetos pueden ser presentados   a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitara reconocerlos o informar sobre ellos.

 

En todo caso la recepción de las pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con las del querellante y concluir con las del acusado.   El juez presidente solo puede alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

 

Clausura del debate: Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente debe conceder la palabra, en primer termino al fiscal, luego el querellante y posteriormente al defensor, para que expongan sus conclusiones.   Seguidamente debe otorgar al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se trate de citas textuales de doctrina o jurisprudencia con el fin de ilustrar el criterio del tribunal.   Si está presente la victima y esta desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella.   Finalmente, el juez presidente debe dar al acusado la última palabra.   Este derecho del acusado, como una manifestación del derecho   a la defensa que impediría nueva contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa, puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel.   Una vez que el acusado expusiere, si a bien lo tiene, el juez debe declarar cerrado el debate.

Retiro de la acusación:   El COPP no contempla previsión alguna sobre el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público.   Por tanto, resulta fundamental el manejo de los criterios que podrían esgrimirse en caso de que planteara tal situación.   Al respecto, cabria considerar dos supuestos:
a) Dado que el ius puniendo pertenece al Estado, ya no podría evitarse la sentencia correspondiente, salvo que se tratare de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada.
 b) Retirada la acusación por parte del titular de la acción penal, desaparece también el objeto del proceso.

 

Nos inclinamos por la primera postura por considerar que no obstante que el Ministerio Público , ejerce la acción penal en nombre del Estado, ese mismo Estado por ser el titular del ius puniendi,   debe ajustarse a la legalidad y decidir con base al resultado del proceso, por tanto, si el debate ha conducido a una sentencia condenatoria, a pesar del retiro de la acusación el tribunal debe condenar; ello no obsta para que absuelva si esa es la consecuencia que se deriva de las pruebas practicadas en su presencia.

 

Deliberación y sentencia: Una vez concluido el debate el tribunal debe decidir, para ello, si se tratare de un tribunal mixto los integrantes del tribunal deben previamente haber deliberado en secreto.

Si se trata de un tribunal mixto el juez profesional y los escabinos decidirán conjuntamente, con ello se pretende superar la muy difícil separación entre hechos y derecho, no obstante que en caso de declararse la culpabilidad por este tribunal, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, es responsabilidad exclusiva del juez presidente.

 

Si se tratare de un tribunal mixto, tanto el juez profesional como los escabinos pueden salvar su voto.   En caso de estos últimos el juez presidente debe asistirlos.

 

La sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación.   Esta limitación, que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad.

 

Esa congruencia o correlación debe ser subjetiva y objetiva.   La primera se refiere a la persona del acusado e implica que no podrá ser condenado si no tuvo previamente aquella condición.   La correlación objetiva se refiere al hecho punible e impone su inmutabilidad.

 

La sentencia que se dicte deberá contener los siguientes requisitos (articulo 364 COPP):

 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta-, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

 

De lo anterior se advierte que son tres los tipos de sentencia que puede dictar el tribunal de juicio (absolutoria, de sobreseimiento, y de condena)   Si se dictare una sentencia absolutoria esta ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijara las costas.   Aun cuando tal pronunciamiento judicial no este firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde la propia sala de audiencias.

Por su parte la sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.   Igualmente en las penas o medidas de seguridad la sentencia fijara provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al juez de ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza.   También la sentencia fijara el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley.

 

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandara inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dicto la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

 

Como aspecto significativo destaca la obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente después de la deliberación que en secreto deberán efectuar los jueces que integren el tribunal una vez concluida la audiencia: juez profesional en el caso del tribunal unipersonal, escabinos y juez profesional en el caso de tribunal mixto, según se haya integrado el tribunal.

 

Se prevé como supuesto excepcional que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario definir la redacción de la sentencia, se leerá solo su parte dispositiva y el juez presidente (en todo caso el profesional) expondrá sintéticamente a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron la decisión.  

 

La publicación de la sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de diez días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.

 

Todo lo acontecido durante el debate debe ser reflejado en el acto que el Secretario debe levantar al efecto.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 368   del COPP, tal acta debe contener por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado.

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por si o a solicitud de los demás jueces o partes.

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

 

El acta solo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que las partes quedaran notificadas.

 

Con este acto concluye la tercera fase del procedimiento ordinario contenido del COPP.   En caso de que se recurra la sentencia dictada se verifica el inicio de la fase de impugnación o de recursos.
Pero, el proceso no llega allí, puesto que luego de dictada la sentencia, se procede a la ejecución de la misma: FASE DE EJECUCION (Art. 478 y siguientes), correspondiente al Tribunal de Ejecución.



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